lunes, 9 de diciembre de 2013

El pasado día 4 de diciembre, se ha publicado en el Boletin Oficial de Castilla y León, la LEY DE PESCA.

Han sido muchas las especulaciones sobre el contenido de esta ley, que no olvidemos, habrá de complementarse y se desarrollará, cuando se apruebe el reglamento que en la propia Ley se compromete a publicar antes de un año.

En el enlace siguiente puedes ver la ley completa:


A continuación reflejamos algunos de los artículos que nos han llamado la atención.


Artículo 2. el derecho y la acción de pescar
2.- Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las
artes y medios autorizados para la captura de las especies objeto de pesca. ....., se considerará igualmente acción de pescar el tránsito por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca, siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata e incluyendo cebos o señuelos.

 Art. 12.6.- Para promocionar la práctica de la pesca entre los niños y jóvenes, la Junta de Castilla y León pondrá en funcionamiento una licencia especial para todos los niños y niñas menores de 14 años con carácter gratuito.

Artículo 21. Aguas pescables
Las aguas pescables se clasifican en las siguientes categorías:
a) Aguas de Acceso Libre
b) Cotos de Pesca
c) Escenarios Deportivo-Sociales
d) Aguas de pesca privada
e) Aguas en Régimen Especial

Artículo 34. Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos
1.- La consejería competente en materia de pesca elaborará el Plan Regional de
Ordenación de los Recursos Acuáticos (en lo sucesivo, PORA), ....
2.- El PORA establecerá la Red de Seguimiento y Control de las poblaciones acuáticas
de Castilla y León, que se configurará como el principal instrumento de seguimiento y
evaluación del estado de las mismas.
3.- El PORA definirá las diferentes cuencas y subcuencas pesqueras de Castilla y
León, a los efectos de su planificación detallada a través de los Planes Técnicos de Gestión
de Cuenca.
Artículo 35. Contenido y vigencia del PORA
1.- El PORA contendrá, al menos:
a) Programa de salmónidos.
b) Programa de ciprínidos y otras especies pescables.
c) Programa de especies exóticas.
d) Programa de conservación y mejora del hábitat fluvial.
e) Programa de educación y sensibilización ambiental en materia de pesca.
f) Programa de valorización de la pesca como instrumento de desarrollo rural.
2.- La vigencia del PORA se establece en diez años, trascurridos los cuales será objeto
de revisión

Artículo 43. Fondo para la gestión de la pesca
1.- Se crea el Fondo para la gestión de la pesca, que se nutre del importe de las
sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales que se determinen.
2.- El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente
en materia de pesca no profesional y debe ser utilizado para financiar las actuaciones
relativas a la pesca y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 45. Formación y divulgación
4.- Tendrá carácter preferente la formación de los pescadores noveles y la promoción
y divulgación de la pesca sin muerte.

Artículo 47. Investigación y análisis
1.- La consejería competente en materia de pesca impulsará la mejora del conocimiento
de la etología y la dinámica de poblaciones de las especies de la fauna acuática, en especial de las pescables, priorizando la investigación relativa a las especies declaradas de Interés Preferente. Igualmente será prioritario el análisis de los efectos sobre los ecosistemas acuáticos que pudieran provocar las especies exóticas invasoras.
2.- Paralelamente, la consejería competente en materia de pesca profundizará en
el mejor conocimiento del colectivo de los pescadores castellanos y leoneses, y de sus inquietudes.
3.- Para el logro de estos objetivos, se recabará la colaboración del conjunto de las
Administraciones Públicas, de los pescadores y en particular de las Universidades y Centros de Investigación.

Artículo 50. Pesca sin muerte
4.- La pesca sin muerte no podrá practicarse sobre las especies exóticas invasoras.

Artículo 54. Cebado de las aguas
1.- Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras.
2.- Se permite con carácter general el cebado de las aguas no trucheras durante el
ejercicio de la pesca, siempre y cuando se practique en la modalidad de pesca sin muerte. No obstante, a través de los instrumentos de planificación de la gestión se podrán delimitar determinadas masas de agua no trucheras en las que no se permitirá el cebado de las aguas.
3.- Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá cumplir el cebado
de las aguas, en los casos en que esté permitido.

Artículo 64. Presas y pasos piscícolas
1.- Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una distancia de quince metros
aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando así se señalice expresamente.

Artículo 69. Vigilancia e inspección

2.- La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, será
desempeñada por:
a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio
Ambiente de la Junta de Castilla y León.
b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado
competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.
c) Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta ley.
d) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la ley de
Seguridad Privada y en esta ley.

5.- Asimismo, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares podrán requerir a los
pescadores que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla. Los agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados.

Artículo 76. Infracciones graves
12.- Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras, cuando esté
prohibido por la normativa vigente en materia de conservación de la biodiversidad.

15.- Negarse a mostrar la pesca conseguida o los aparejos empleados, así como el
contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas
o recipientes que sirvan para portar aquélla, o el interior de los vehículos, cuando sea
requerido para ello por los agentes competentes, así como obstaculizar cualquier otra
labor inspectora o de comprobación realizada por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares de conformidad con lo establecido en la presente ley

Artículo 79. Sanciones y su graduación

a) Infracciones leves:
- Multa de 100,00 a 600,00 euros
b) Infracciones menos graves:
- Multa de 600,01 a 3.000,00 euros, y posibilidad de retirada de la licencia de
pesca e inhabilitación para obtenerla hasta el plazo de un año.
c) Infracciones graves:
- Multa de 3.000,01 a 10.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e
inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre uno y dos años.
d) Infracciones muy graves:
- Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e
inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre dos y tres años
Artículo 82. Registro Regional de Infractores
1.- Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la consejería
competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio todas las personas
que hayan sido sancionadas por resolución firme

Disposición adicional Primera
En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación de esta ley, la Junta de
Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.

Disposición transitoria cuarta
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el artículo 60.2 de esta
ley, se podrá, en los concursos de pesca autorizados en tramos de aguas no trucheras,
autorizar la tenencia de los ejemplares de pesca extraídos, más allá del número máximo
permitido de ejemplares por especie y día, para ser soltados al final de la jornada de pesca.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín

Oficial de Castilla y León»

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