El pasado día 4 de diciembre, se ha publicado en el Boletin Oficial de Castilla y León, la LEY DE PESCA.
Han sido muchas las especulaciones sobre el contenido de esta ley, que no olvidemos, habrá de complementarse y se desarrollará, cuando se apruebe el reglamento que en la propia Ley se compromete a publicar antes de un año.
En el enlace siguiente puedes ver la ley completa:
A continuación reflejamos algunos de los artículos que nos han llamado la atención.
Artículo 2. el
derecho y la acción de pescar
2.- Se considera acción de pescar la ejercida por las
personas mediante el uso de las 
artes y medios autorizados para la captura de las especies
objeto de pesca. ....., se considerará igualmente acción de pescar el tránsito
por las masas de agua o por sus inmediaciones, portando útiles de pesca,
siempre y cuando éstos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata
e incluyendo cebos o señuelos.
 Art. 12.6.- Para promocionar la práctica
de la pesca entre los niños y jóvenes, la Junta de Castilla y León pondrá en
funcionamiento una licencia especial
para todos los niños y niñas menores de 14 años con carácter gratuito.
Artículo 21. Aguas
pescables
Las aguas pescables se clasifican en las siguientes
categorías:
a) Aguas de Acceso Libre
b) Cotos de Pesca
c) Escenarios Deportivo-Sociales
d) Aguas de pesca privada
e) Aguas en Régimen Especial
Artículo 34. Plan
Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos
1.- La consejería competente en materia de pesca elaborará
el Plan Regional de 
Ordenación de los Recursos Acuáticos (en lo sucesivo, PORA),
....
2.- El PORA establecerá la Red de Seguimiento y Control de
las poblaciones acuáticas 
de Castilla y León, que se configurará como el principal
instrumento de seguimiento y 
evaluación del estado de las mismas.
3.- El PORA definirá las diferentes cuencas y subcuencas
pesqueras de Castilla y 
León, a los efectos de su planificación detallada a través
de los Planes Técnicos de Gestión 
de Cuenca.
Artículo 35.
Contenido y vigencia del PORA
1.- El PORA contendrá, al menos:
a) Programa de salmónidos.
b) Programa de ciprínidos y otras especies pescables.
c) Programa de especies exóticas.
d) Programa de conservación y mejora del hábitat fluvial.
e) Programa de educación y sensibilización ambiental en
materia de pesca.
f) Programa de valorización de la pesca como instrumento de
desarrollo rural.
2.- La vigencia del PORA se establece en diez años,
trascurridos los cuales será objeto 
de revisión
Artículo 43. Fondo
para la gestión de la pesca
1.- Se crea el Fondo para la gestión de la pesca, que se
nutre del importe de las 
sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente
ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas
continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por
la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y
las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros
ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas
acuáticos continentales que se determinen.
2.- El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito
al departamento competente 
en materia de pesca no profesional y debe ser utilizado para
financiar las actuaciones 
relativas a la pesca y las actuaciones establecidas por la
presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos
y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por
reglamento.
Artículo 45.
Formación y divulgación
4.- Tendrá carácter preferente la formación de los
pescadores noveles y la promoción 
y divulgación de la pesca sin muerte.
Artículo 47.
Investigación y análisis
1.- La consejería competente en materia de pesca impulsará
la mejora del conocimiento 
de la etología y la dinámica de poblaciones de las especies
de la fauna acuática, en especial de las pescables, priorizando la
investigación relativa a las especies declaradas de Interés Preferente.
Igualmente será prioritario el análisis de los efectos sobre los ecosistemas
acuáticos que pudieran provocar las especies exóticas invasoras.
2.- Paralelamente, la
consejería competente en materia de pesca profundizará en 
el mejor conocimiento
del colectivo de los pescadores castellanos y leoneses, y de sus inquietudes.
3.- Para el logro de estos objetivos, se recabará la
colaboración del conjunto de las 
Administraciones Públicas, de los pescadores y en particular
de las Universidades y Centros de Investigación.
Artículo 50. Pesca
sin muerte
4.- La pesca sin muerte no podrá practicarse sobre las
especies exóticas invasoras.
Artículo 54. Cebado
de las aguas
1.- Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas
trucheras.
2.- Se permite con carácter general el cebado de las aguas
no trucheras durante el 
ejercicio de la pesca, siempre y cuando se practique en la
modalidad de pesca sin muerte. No obstante, a través de los instrumentos de
planificación de la gestión se podrán delimitar determinadas masas de agua no
trucheras en las que no se permitirá el cebado de las aguas.
3.- Reglamentariamente se determinarán las condiciones que
deberá cumplir el cebado 
de las aguas, en los casos en que esté permitido.
Artículo 64. Presas y
pasos piscícolas
1.- Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una
distancia de quince metros 
aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando
así se señalice expresamente.
Artículo 69.
Vigilancia e inspección
2.- La vigilancia de la actividad de la pesca en la
Comunidad de Castilla y León, será 
desempeñada por:
a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y
Celadores de Medio 
Ambiente de la Junta de Castilla y León.
b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de
Seguridad del Estado 
competentes y de las policías locales, de conformidad con su
legislación específica.
c) Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo
establecido en esta ley.
d) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo
establecido en la ley de 
Seguridad Privada y en esta ley.
5.- Asimismo, los agentes de la autoridad y los agentes
auxiliares podrán requerir a los 
pescadores que muestren la pesca conseguida, el contenido de
bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o
recipientes que sirvan para portar aquélla. Los agentes de la autoridad podrán
extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de
transporte empleados.
Artículo 76.
Infracciones graves
12.- Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas
invasoras, cuando esté 
prohibido por la normativa vigente en materia de
conservación de la biodiversidad.
15.- Negarse a mostrar la pesca conseguida o los aparejos
empleados, así como el 
contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de
su equipación y las cestas 
o recipientes que sirvan para portar aquélla, o el interior
de los vehículos, cuando sea 
requerido para ello por los agentes competentes, así como
obstaculizar cualquier otra 
labor inspectora o de comprobación realizada por los agentes
de la autoridad o los agentes auxiliares de conformidad con lo establecido en
la presente ley
Artículo 79.
Sanciones y su graduación
a) Infracciones leves:
- Multa de 100,00
 a 600,00 euros
b) Infracciones menos graves:
- Multa de 600,01
 a 3.000,00 euros, y posibilidad de retirada de la
licencia de 
pesca e inhabilitación para obtenerla hasta el plazo de un
año.
c) Infracciones graves:
- Multa de 3.000,01 a 10.000,00 euros y retirada de la
licencia de pesca e 
inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre
uno y dos años.
d) Infracciones muy graves:
- Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la
licencia de pesca e 
inhabilitación para obtenerla durante un periodo de entre
dos y tres años
Artículo 82. Registro
Regional de Infractores
1.- Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente
de la consejería 
competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de
oficio todas las personas 
que hayan sido sancionadas por resolución firme
Disposición adicional
Primera
En el plazo máximo de un año, contado desde la publicación
de esta ley, la Junta de 
Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.
Disposición
transitoria cuarta
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en
el artículo 60.2 de esta 
ley, se podrá, en los concursos de pesca autorizados en
tramos de aguas no trucheras, 
autorizar la tenencia de los ejemplares de pesca extraídos,
más allá del número máximo 
permitido de ejemplares por especie y día, para ser soltados
al final de la jornada de pesca.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín 
Oficial de Castilla y León»